Art. 29

Art. 29

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En vigor desde 19 may 1987
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez en cada uno de los dos Estados: a) A los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas devengadas o pagadas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de los Instrumentos de Ratificación. b) A los demás impuestos respecto de los periodos impositivos que finalicen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de los Instrumentos de Ratificación.
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eli/es/ai/1986/06/03/(1)#art-29