Art. 12
12 / 30En vigor desde 19 may 1987
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde proceden y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las remuneraciones pagadas o acreditadas periódicamente o no, cualesquiera que sea su denominación o su forma de cálculo en la medida en que se efectúen por:
a) El uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, de una patente, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, una marca de fábrica o comercio, un bien o un derecho similar.
b) El uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico.
c) El suministro de información en el ámbito científico, técnico, industrial o comercial.
d) El uso o la concesión de uso de:
i) Películas cinematográficas.
ii) Grabaciones o películas para transmisiones de televisión.
iii) Grabaciones para transmisiones radiofónicas.
e) La renuncia total o parcial al uso o a la cesión de un bien o de un derecho mencionado en este párrafo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales el contrato que da origen al pago de los cánones se ha concluido y éste atribuya los cánones directamente al beneficiario, éstos se consideran procedentes del Estado Contratante donde se halle el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1986/06/03/(1)#art-12