Art. 9
9 / 29En vigor desde 21 nov 1994
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de dicha empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición por ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.
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Proeli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-9