Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 nov 1994
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término «Irlanda» incluye cualquier zona exterior a las aguas territoriales de Irlanda que, de conformidad con el Derecho internacional, haya sido designada, o lo sea en el futuro, por la legislación de Irlanda relativa a la plataforma continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos de Irlanda respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales; c) el término «nacional» significa: en lo que se refiere a España, las personas físicas que posean la nacionalidad española y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en España; en lo que se refiere a Irlanda, los ciudadanos de Irlanda y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda; d) el término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto irlandés, según el contexto; e) las expresiones «un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan España o Irlanda, según el contexto; f) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; g) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; h) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante. i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; j) la expresión «autoridad competente» significa: en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; en el caso de Irlanda, los Comisionados de Renta o su representante autorizado. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 207, de 30 de agosto de 1995. Ref. BOE-A-1995-20284 .
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eli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-3