Art. 28

Art. 28

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En vigor desde 21 nov 1994
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible en Dublín. 2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos: a) en España: en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; en relación con otros impuestos, respecto de las rentas de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. b) en Irlanda: en relación con el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ganancias de capital, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 6 de abril del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; en relación con el impuesto sobre sociedades, respecto de los ejercicios contables que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 207, de 30 de agosto de 1995. Ref. BOE-A-1995-20284 .
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eli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-28