Art. 23

Art. 23

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En vigor desde 21 nov 1994
1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias de capital que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Irlanda, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o las ganancias de ese residente, de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Irlanda (con exclusión, cuando se trate de dividendos, del impuesto exigible respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos). Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o las ganancias que pueden someterse a imposición en Irlanda. b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Irlanda a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración [además del impuesto irlandés deducible con arreglo a las disposiciones del subapartado a) de este apartado] el impuesto irlandés efectivamente pagado por la sociedad sobre la parte de los beneficios con cargo a la que se pagan los dividendos, siempre que en ese caso el impuesto español se aplique sobre la suma de los dividendos y el impuesto irlandés pagado efectivamente por la sociedad que distribuye los dividendos. Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Irlanda. Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se haya mantenido de forma ininterrumpida al menos durante los dos años anteriores al día de pago de los dividendos. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación irlandesa que regulan la deducción por impuestos pagados fuera del territorio de Irlanda (siempre que no afecte a los principios generales aquí establecidos): a) El impuesto español exigible con arreglo a la legislación española y conforme a este Convenio sobre los beneficios, rentas o ganancias de capital obtenidos en España (con exclusión, cuando se trate de dividendos, del impuesto exigible sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos) será deducible del impuesto irlandés calculado respecto de los mismos beneficios, rentas o ganancias a las que se aplica el impuesto español. b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Irlanda y que detente directamente al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración [además del impuesto español deducible con arreglo a las disposiciones del subapartado a) de este apartado] el impuesto español sobre los beneficios de la sociedad con cargo a los cuales se pagan los dividendos. Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se haya mantenido de forma ininterrumpida al menos durante los dos años anteriores al día de pago de los dividendos. 3. Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio, las rentas o las ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o las ganancias exentas para el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas o ganancias de dicho residente.
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eli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-23