Art. 22

Art. 22

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En vigor desde 21 nov 1994
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables a las rentas, excluidas las de bienes inmuebles conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6, cuyo perceptor, siendo residente de un Estado contratante realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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eli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-22