Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 21 nov 1994
Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
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Pro

eli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-20