Art. 2
2 / 29En vigor desde 21 nov 1994
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma y los que gravan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
a) en España (designados en lo sucesivo «Impuesto español»):
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
el Impuesto sobre Sociedades.
b) en Irlanda (designados en lo sucesivo «Impuesto irlandés»):
el Impuesto sobre la Renta;
el Impuesto sobre Sociedades, y
el Impuesto sobre las Ganancias de Capital.
4. El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, tan pronto como sea posible.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-2