Art. 10
10 / 29En vigor desde 21 nov 1994
1. a) Los dividendos pagados por una sociedad residente de Irlanda a un residente de España pueden someterse a imposición en España.
b) Cuando un residente de España tenga derecho al crédito fiscal relativo a los dividendos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, Irlanda puede someter a imposición, con arreglo a su legislación, la suma de la cuantía del dividendo y de dicho crédito fiscal a un tipo no superior al 15 por 100.
c) En los demás casos, los dividendos pagados por una sociedad residente de Irlanda cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España están exentos de la imposición de Irlanda sobre los dividendos.
2. Un residente de España que perciba dividendos de una sociedad residente de Irlanda tiene derecho, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 de este artículo y siempre que sea el beneficiario efectivo de los dividendos, al crédito fiscal relativo a los mismos a que tendría derecho una persona física residente de Irlanda que hubiera percibido tales dividendos y a la devolución del exceso de dicho crédito fiscal sobre el montante de su obligación por el impuesto irlandés.
3. Las disposiciones del apartado 2 de este artículo no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea una sociedad que, sola o junto con una o más sociedades vinculadas, detente, directa o indirectamente, al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos. A los efectos de este apartado, dos sociedades se considerarán vinculadas si una de ellas detenta, directa o indirectamente, más del 50 por 100 del derecho de voto de la otra, o una tercera sociedad detenta más del 50 por 100 del derecho de voto de ambas.
4. a) Los dividendos pagados por una sociedad residente de España a un residente de Irlanda pueden someterse a imposición en Irlanda.
b) Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en España, conforme a la legislación española, pero si el residente de Irlanda es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
c) No obstante las disposiciones del subapartado b), si el beneficiario efectivo es una sociedad que detenta directamente al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, tales dividendos estarán exentos de la imposición española en las condiciones establecidas por la legislación española que implementa la Directiva CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (90/435/CEE).
5. Los apartados precedentes de este artículo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
6. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas o distribuciones asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que sea residente la sociedad que las distribuye.
7. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En tales casos serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
8. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
9. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-10