Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 23 mar 1971
Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los países signatarios. En circunstancias excepcionales podrá suspenderse su vigencia, sin que ello altere la situación jurídica de las personas que previamente se hubiesen acogido a las disposiciones del mismo.
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eli/es/ai/1969/04/14/(1)#art-8