Art. 23
23 / 29En vigor desde 16 sept 1998
1. La legislación en vigor de cada uno de los Estados Contratantes seguirá rigiendo la imposición de las rentas de los respectivos Estados Contratantes salvo que se estipule expresamente lo contrario en este Convenio. Cuando una renta se halle sujeta a imposición en ambos Estados Contratantes se eliminará la doble imposición conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Tailandia, España deducirá del Impuesto sobre la Renta de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Tailandia. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto español correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Tailandia, computado antes de la deducción.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas de ese residente.
3. En el caso de Tailandia, cuando un residente de Tailandia obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Tailandia deducirá del Impuesto sobre la Renta de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto tailandés, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en España, computado antes de la deducción.
4. A los efectos de la letra a) del párrafo 2, el término «impuesto sobre la renta pagado en Tailandia» se refiere al importe del impuesto tailandés que se habría pagado, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, aunque no se haga efectivo total o parcialmente debido a una exención o reducción impositiva para fomentar el desarrollo industrial, comercial, científico, educativo u otros, contenida en las siguientes normas:
a) Los artículos 31 y 35.3 (pero sólo en el supuesto en que la exención o reducción concedida por estas disposiciones no hubiera sido posible en caso de que no existieran dichas disposiciones) y 33, 34, 35.2 y 35.4 del «Investment Promotion Act B. E. 2520» mientras estén en vigor y no hayan sido modificadas desde la firma de este Convenio, salvo que se hayan modificado sólo aspectos menores que no afecten su carácter general, o
b) Cualquier otra disposición que pueda promulgarse otorgando una exención o reducción impositiva que sea acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes por tener un carácter similar, si no ha sido modificada posteriormente o se ha modificado sólo en aspectos menores que no afectan su carácter general.
Las disposiciones de este párrafo se aplicarán durante un período de diez años a partir del primero de enero del primer ejercicio impositivo siguiente a la entrada en vigor de este Convenio. Este período podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las autoridades competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-23