Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 16 sept 1998
Un estudiante o una persona en prácticas que hayan sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica estará exento de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por razón de: i) las cantidades recibidas del extranjero para su manutención, educación, estudios, investigación o formación práctica; ii) las becas, ayudas o premios procedentes de una entidad pública de carácter científico, literario o educativo, y iii) las rentas derivadas de servicios personales prestados en ese Estado Contratante, siempre que dichas rentas supongan unos ingresos que sean razonablemente necesarios para atender a su manutención y que los estudios y la formación práctica no tengan un carácter secundario en relación a los servicios prestados.
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Pro

eli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-20