Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 16 sept 1998
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus Entidades Locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, éstas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente en este Estado que: i) posee la nacionalidad de este Estado, o ii) no ha adquirido la condición de residente solamente para prestar los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus Entidades Locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus Entidades Locales.
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eli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-19