Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 16 sept 1998
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del: a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones por el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, teatral, musical, artística o científica, excluidas las películas cinematográficas y las cintas de vídeo o audio empleadas para radio y televisión; b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos por razón del «leasing financiero» relativo al uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y c) 15 por 100 del importe bruto de los cánones, en los demás casos. 3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, o las cintas de vídeo o audio empleadas en radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, incluyendo las cantidades percibidas por el «leasing financiero» y por las informaciones relativas a experiencias («know-how») industriales, comerciales o científicas. El término «cánones» incluye también las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes o derechos, en la medida en que las ganancias se determinen en función de la productividad, uso o transmisión de los mismos. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente con: a) dicho establecimiento permanente o base fija de negocios; o con b) las actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo 7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una Entidad Local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se dé la afectación que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Pro

eli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-12