Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 20 sept 1972
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado» significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. 2. A los fines del presente Convenio una persona física, que sea miembro de una misión diplomática o consular de uno de los Estados, en el otro Estado o en un tercer Estado y que es nacional del Estado que le envía será considerado como residente del Estado que le envía. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual; c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo. 4. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluídas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-4