Art. 32
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 32

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En vigor desde 20 sept 1972
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en el plazo más breve posible. 2. Este Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y con excepción de lo dispuesto en el número 3, sus disposiciones se aplicarán a los años fiscales y períodos que empiecen el 1 de enero o después de este día del año siguiente en el que el intercambio tenga lugar. 3. Las disposiciones de este Convenio relativas a los dividendos, intereses y cánones se aplicarán respecto a los dividendos, intereses y cánones pagados después de transcurridos treinta días, a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-32