Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 20 sept 1972
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente: a) El término «Estado» significa los Países Bajos o España, según se derive del texto; el término «Estados» significa los Países Bajos y España; b) El término «Países Bajos» significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en Europa; c) El término «España» significa el Estado Español y, cuando se usa en sentido geográfico, la España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las plazas y provincia española en África; d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) Las expresiones «empresa de un Estado» y «empresa del otro Estado» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado y una Empresa explotada por un residente del otro Estado; g) La expresión «autoridad competente» significa: 1. En los Países Bajos el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado. 2. En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-3