Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 20 sept 1972
1. Los nacionales de un Estado, sean o no residentes de este Estado, no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones. 2. El término «nacionales» significa: a) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado. b) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas con arreglo a las leyes vigentes en un Estado. 3. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado tenga en el otro Estado no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. Las Empresas de un Estado cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado no serán sometidas en el Estado citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Estado. 5. El término «imposición» designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-26