Art. 25
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

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En vigor desde 20 sept 1972
1. Para someter a imposición a sus residentes los Países Bajos podrán incluir en las bases impositivas sobre las que se calculan los impuestos, las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las normas de este Convenio, pueden someterse a imposición en España. 2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas de su legislación referentes a la compensación de pérdidas, los Países Bajos, para evitar la doble imposición, deducirán del impuesto calculado conforme al número 1 de este artículo la parte del mismo que corresponda a la proporción en que, respecto de la renta o el patrimonio total que constituyen la base impositiva a que se refiere dicho número, estén las partes de renta o patrimonio que se hayan incluido en la citada base impositiva y que pueden someterse a imposición en España de acuerdo con los artículos 6, 7, 10, número 6; 11, número 4; 12, número 5; 14, números 1 y 2; 15, 16, número 1; 17, número 1; 18, 20 y 24, números 1 y 2, de este Convenio. Además los Países Bajos harán una deducción del impuesto neerlandés correspondiente a las rentas que pueden gravarse en España de acuerdo con los artículos 10, número 2; 11, número 2, y 12, número 2, y que se incluyan en las bases impositivas a que se refiere el número 1 de este artículo. El importe de esta deducción será la menor de las siguientes cantidades: a) Un importe igual al impuesto español. b) La parte del impuesto neerlandés que, respecto del impuesto calculado de conformidad con el número 1 de este artículo, esté en la misma proporción que las citadas partes de renta estén con la renta total que constituye la base impositiva a que se refiere dicho número. 3. Cuando un residente en España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Países Bajos, España, salvo lo dispuesto en el número 4, eximirá del impuesto estas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o patrimonio de este residente puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o patrimonio citados no hubieran sido eximidos. 4. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, números 2 y 3; 11, número 2, y 12, número 2, pueden someterse a imposición en los Países Bajos y no están exentas del impuesto español, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en los Países Bajos. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas de los Países Bajos, computado antes de la deducción. El impuesto pagado en los Países Bajos se deducirá también de los impuestos a cuenta españoles, de acuerda con las disposiciones anteriores. 5. Si de acuerdo con la legislación española las pérdidas sufridas por el establecimiento permanente de una Empresa situado en los Países Bajos han sido deducidas efectivamente de los beneficios de esta Empresa para la determinación de su impuesto en España, la exención prevista en el número 3 no se aplicará a los beneficios de otros ejercicios fiscales imputables a este establecimiento permanente en la medida que tales beneficios hayan sido también eximidos de impuestos en los Países Bajos en cualquier período impositivo por haberse deducido de tales beneficios las pérdidas mencionadas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4965
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-25