Art. 21
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 20 sept 1972
Las cantidades que un Profesor o Maestro residente de uno de los Estados y que está en el otro Estado con el fin de enseñar, por un período que no exceda de dos años, en una Universidad, Escuela u otro establecimiento de enseñanza en el otro Estado, que reciba por tales actividades, sólo pueden ser sometidas a imposición en el Estado citado en primer lugar.
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Pro

eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-21