Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 20 sept 1972
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados, sus subdivisiones políticas y Entidades locales, cualquiera, que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las Empresas así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio son: a) En los Países Bajos: – de inkomstenbelasting (el impuesto sobre la renta), – de loonbelasting (el impuesto sobre los salarios), – de vennootschapsbelasting (el impuesto sobre sociedades), – de dividendbelasting (el impuesto sobre los dividendos), – de vermogensbelasting (el impuesto sobre el patrimonio) (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto neerlandés»); b) En España: – el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas; – el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio; – los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales; – en Sahara, los Impuestos sobre la Renta (sobre los rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los Beneficios de las Empresas; – el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos); – los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»). 4. El Convenio se aplicará también a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-2