Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 20 sept 1972
No obstante las disposiciones de los artículos 15 y 16, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado donde actúen.
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Pro

eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-18