Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 20 sept 1972
Las organizaciones internacionales y sus organismos y funcionarios así como los miembros de misiones consulares o diplomáticas de un tercer Estado, acreditadas en uno de los Estados, no tienen derecho en el otro Estado a las reducciones o exenciones previstas en los artículos 10, 11 y 12 respecto de las rentas mencionadas en tales artículos y procedentes de este otro Estado, si tales rentas no están sometidas a imposición en el primer Estado.
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Pro

eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-13