Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 33En vigor desde 20 sept 1972
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
3. No obstante las disposiciones del número 2:
a) El impuesto neerlandés sobre los dividendos pagados por una Sociedad residente de los Países Bajos a una Sociedad que es residente de España y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos:
1) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga, o
2) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 25 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga siempre que por lo menos otra Sociedad residente de España posea también el 25 por 100 o más del mismo capital.
b) El impuesto español sobre los dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad que es residente de los Países Bajos y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos:
1) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 o más del capital de la sociedad que los paga, o
2) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 25 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga, siempre que por lo menos otra Sociedad residente de los Países Bajos posea también el 25 por 100 o más del mismo capital.
4. Las disposiciones de los números 2 y 3 no afectarán a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
5. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las cédulas de fundador o de otros derechos que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que las distribuya.
6. Las disposiciones de los números 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado, tiene en el otro Estado del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
7. Cuando una Sociedad residente de un Estado obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-10