Art. 22

Art. 22

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En vigor desde 7 ago 1986
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en el plazo lo más pronto posible. 2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación a los que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo que comienza en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-22