Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 7 ago 1986
1. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, dentro de los límites permitidos por su ley interna, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de este Convenio o de sus legislaciones fiscales respectivas en relación con los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. Esta información será tratada como secreta y podrá ser comunicada sólo a las autoridades encargadas de la aplicación del presente Convenio. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante. b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante. c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-19