Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 3 dic 1975
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados. 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c), la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. b) La expresión «bienes inmuebles» comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen, las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. c) Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
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eli/es/ai/1974/11/14/(1)#art-6