Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 3 dic 1975
1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, en consideración a servicios prestados a este Estado, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y si el beneficiario de la remuneración es un residente del mismo que: a) sea nacional de dicho Estado, o b) no haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola finalidad de prestar aquellos, servicios. 2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el beneficiario es residente si dicho beneficiario es nacional de este Estado. 3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones o pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante, una de sus Subdivisiones políticas o Entidades locales. 4. Las pensiones pagadas con cargo a fondos de la Seguridad Social de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.
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eli/es/ai/1974/11/14/(1)#art-19