Art. 18
18 / 30En vigor desde 3 dic 1975
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares que no excedan de un importe equivalente a US$ 3.000 en el año natural, pagadas a un residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en esto Estado. La parte que exceda de aquel límite puede someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
2. Las anualidades sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de residencia del perceptor.
3. En el presente artículo:
a) la expresión «pensiones y otras remuneraciones similares» significa pagos periódicos efectuados después de la jubilación y como consecuencia de un empleo anterior, o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo;
b) el término «anualidad» significa una suma determinada, pagada periódicamente, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por períodos de tiempo determinados o determinables, y en virtud de una obligación de satisfacer la anualidad como contrapartida de una prestación equivalente en dinero o susceptible de valorarse en dinero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1974/11/14/(1)#art-18