Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 3 dic 1975
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si: a) el beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total ciento ochenta y tres días en el curso del año natural considerado; y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del otro Estado; y c) las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
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Pro

eli/es/ai/1974/11/14/(1)#art-15