Art. 14
14 / 30En vigor desde 3 dic 1975
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que tales servicios y actividades sean pagados por un establecimiento permanente que esté sito en el otro Estado Contratante o por una sociedad residente de este otro Estado. En este caso, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter técnico, científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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Proeli/es/ai/1974/11/14/(1)#art-14