Art. 10
10 / 30En vigor desde 3 dic 1975
1. Los dividendos pagados por, una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
4. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de minas, partes de fundador u otros derechos que permitan participar de los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.
5. Cuando una sociedad residente de España tuviera un establecimiento permanente en Brasil, este establecimiento permanente podrá ser sometido en este Estado a un impuesto retenido en la fuente y de acuerdo con la Ley fiscal brasileña. Sin embargo, el impuesto no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los beneficios del establecimiento permanente, una vez deducido el impuesto sobre la renta de sociedades relativo a dichos beneficios.
No obstante, el impuesto solamente será aplicable cuando los beneficios sean efectivamente transferidos al exterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1974/11/14/(1)#art-10