Art. 29

Art. 29

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En vigor desde 20 nov 1974
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por vía diplomática, comunicándolo por escrito el o antes del día 30 de junio del año natural que comience después de la terminación de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y, en tal caso, este Convenio dejará de aplicarse en ambos Estados contratantes a las rentas obtenidas en el año fiscal que comienza en o después del 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
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eli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-29