Art. 23

Art. 23

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En vigor desde 20 nov 1974
1. De acuerdo can lo dispuesto en las Leyes japonesas relativas a la imputación en el Japón de impuestos pagados en otro país distinto del Japón, el impuesto español debido por razón de las rentas obtenidas en España se deducirá del impuesto japonés correspondiente a tales rentas. Cuando tales rentas sean dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad residente del Japón que posea, al menos, el 25 por 100 ya sea de las acciones con derecho a voto ya sea del total de las acciones emitidas por la Sociedad que paga los dividendos, se tendrá en cuenta para hacer la imputación el impuesto español debido por las rentas de la Sociedad primeramente mencionada. 2. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el Japón, España, salvo lo dispuesto en el párrafo 3, eximirá tales rentas, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas de esta persona puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención. 3. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en el Japón y no estén exentos del impuesto español, España deducirá del impuesto sobre la renta de esta persona una cantidad igual al impuesto pagado en el Japón. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas en el Japón, computado antes de la deducción. En estos casos, el impuesto pagado en el Japón será también deducible de los correspondientes impuestos a cuenta españoles, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. 4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el término «impuesto español debido» se refiere, en el caso de dividendos, intereses o cánones, al importe del impuesto español que habría sido pagado si no hubiera sido reducido o exento por aplicación de medidas especiales, encaminadas a promover el desarrollo económico de España y que se encuentren en vigor en la fecha de la firma de este Convenio o que puedan introducirse en el futuro en las leyes fiscales españolas, como modificación o adición de las medidas actuales, siempre que los Gobiernos de ambos Estados contratantes se pongan de acuerdo sobre el alcance de los beneficios que se otorguen al contribuyente por tales medidas. A los efectos de la determinación del «importe del impuesto español que habría sido pagado» a que se refiere este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10, del párrafo 2 del artículo 11 y del párrafo 2 del artículo 12.
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eli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-23