Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 22 jul 1968
1) Cada una de las Partes Contratantes estará representada en el Consejo por dos delegados como máximo. 2) En el caso de que un delegado no pudiera asistir a una reunión del Consejo podrá ser sustituido por un suplente, el cual quedará investido de todas los poderes de dicho delegado durante la celebración de dicha reunión. 3) Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar los técnicos y asesores que estime conveniente con el fin de asistir al Consejo en sus trabajos.
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eli/es/ai/1964/09/12/(1)#art-6