Art. Preambulo
En vigor desde 1 dic 2010
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y demás signatarios del presente Convenio;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;
Considerando que todos los niños tienen derecho, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a las medidas de protección que exige su condición de menores;
Constatando que la explotación sexual de los niños, en particular la pornografía y la prostitución infantil, y todas las formas de abuso sexual infantil, incluidos los actos cometidos en el extranjero, ponen en grave peligro la salud y el desarrollo psicosocial del niño;
Constatando que la explotación y el abuso sexual de los niños han adquirido dimensiones preocupantes tanto a nivel nacional como internacional, especialmente por lo que respecta al uso cada vez mayor de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación por los propios niños y por los infractores, y que, para prevenir y combatir dicha explotación y abuso, es indispensable la cooperación internacional;
Considerando que el bienestar y el interés superior de los niños son valores fundamentales compartidos por todos los Estados miembros y que deben promoverse sin ningún tipo de discriminación;
Recordando el Plan de Acción adoptado en la 3.ª Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa (Varsovia, 16-17 de mayo de 2005), que preconiza la elaboración de medidas para poner fin a la explotación sexual de los niños;
Recordando, en particular, las Recomendaciones del Comité de Ministros R (91) 11 sobre explotación sexual, pornografía, prostitución y tráfico de niños, niñas y jóvenes y Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; el Convenio sobre la ciberdelincuencia (STE n.º 185), en particular su artículo 9; así como el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (STCE n.º 197);.
Teniendo presentes el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950, STE n.º 5), la Carta Social Europea revisada (1996, STE n.º 163) y el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños (1996, STE n.º 160);
Teniendo asimismo presentes la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular su artículo 34; el Protocolo Facultativo, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; así como el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;
Teniendo presente la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2004/68/JAI); la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI); y la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (2002/629/JAI);
Teniendo debidamente en cuenta otros instrumentos y programas internacionales pertinentes en este ámbito, en particular, la Declaración y el Programa de Acción de Estocolmo, adoptados en el 1er Congreso mundial contra la explotación sexual infantil con fines comerciales (27-31 de agosto de 1996); el Compromiso Mundial de Yokohama, adoptado en el 2.º Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (17-20 de diciembre de 2001); el Compromiso y Plan de Acción de Budapest, adoptados en la Conferencia preparatoria del 2.º Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (20-21 de noviembre de 2001); la Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas S-27/2 «Un mundo digno para los niños» y el Programa trienal «Construir una Europa para y con los niños», adoptado tras la 3ª Cumbre y lanzado por la Conferencia de Mónaco (4-5 de abril de 2006);
Resueltos a contribuir eficazmente al objetivo común de proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor, y de prestar asistencia a las víctimas;
Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento internacional global que se centre en los aspectos relacionados con la prevención, la protección y la legislación penal en materia de lucha contra todas las formas de explotación y abuso sexual de los niños, y que establezca un mecanismo de seguimiento específico;
Han convenido en lo siguiente:
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#preambulo-2