Art. 45
Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 45

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En vigor desde 1 dic 2010
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, así como de la Comunidad Europea. 2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado precedente. 4. Si un Estado mencionado en el apartado 1 o la Comunidad Europea expresan posteriormente su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de ellos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-45