Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 38
38 / 50En vigor desde 1 dic 2010
1. Las Partes cooperarán entre sí, en la medida más amplia posible, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes aplicables, los acuerdos basados en legislaciones uniformes o recíprocas y su derecho interno, con el fin de:
a) Prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños;
b) proteger y asistir a las víctimas;
c) llevar a cabo investigaciones y actuaciones en relación con los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que las víctimas de un delito tipificado con arreglo al presente Convenio y cometido en el territorio de una Parte distinta de aquélla en la que residan las víctimas puedan formular una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia.
3. Si una Parte que supedita la asistencia judicial mutua en materia penal o la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de asistencia judicial o de extradición de una Parte con la que no ha celebrado un tratado de esa naturaleza, la primera Parte podrá considerar el presente Convenio como base jurídica para la asistencia judicial mutua en materia penal o para la extradición respecto de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
4. Cada Parte se esforzará por integrar, en su caso, la prevención y la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños en los programas de ayuda al desarrollo llevados a cabo en beneficio de terceros Estados.
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Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-38