Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
30 / 50En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las investigaciones y actuaciones penales se lleven a cabo en el interés superior del niño y dentro del respeto a sus derechos.
2. Cada Parte adoptará una actitud protectora hacia las víctimas, velando por que las investigaciones y actuaciones penales no agraven el trauma sufrido por el niño y por que la respuesta penal se acompañe de asistencia, siempre que sea apropiado.
3. Cada Parte velará por que se dé carácter prioritario a las investigaciones y actuaciones penales y por que las mismas no experimenten retrasos injustificados.
4. Cada Parte velará por que las medidas aplicables con arreglo al presente capítulo no menoscaben los derechos de defensa ni la exigencia de un juicio justo e imparcial, de conformidad con el artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno:
Garantizar la investigación y enjuiciamiento efectivos de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, permitiendo, en su caso, la posibilidad de investigaciones secretas;
permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos tipificados con arreglo al artículo 20, en particular mediante el análisis de material de pornografía infantil, como fotografías y grabaciones audiovisuales, que se haya transmitido o hecho accesible recurriendo a tecnologías de la información y la comunicación.
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Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-30