Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 28
28 / 50En vigor desde 1 dic 2010
Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que las siguientes circunstancias, en la medida en que no sean ya elementos constitutivos del delito, puedan ser tenidas en cuenta, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho interno, como circunstancias agravantes en la determinación de las penas relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio:
a) Que el delito haya lesionado gravemente la salud física o mental de la víctima;
b) que el delito haya estado precedido o acompañado de actos de tortura o violencia grave;
c) que el delito se haya cometido contra una víctima especialmente vulnerable;
d) que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia, una persona que conviva con el niño o una persona que haya abusado de su autoridad;
e) que el delito haya sido cometido por varias personas actuando conjuntamente;
f) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva;
g) que el autor haya sido condenado anteriormente por delitos de la misma naturaleza.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-28