Art. 26
Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a toda persona jurídica por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio cuando se cometan en su beneficio por cualquier persona física que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que ocupe un puesto directivo en el seno de la misma, basándose en: a) Un poder de representación de la persona jurídica; b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; c) la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica. 2. Con independencia de los casos previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de supervisión o de control por una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito tipificado con arreglo al presente Convenio, en beneficio de la persona jurídica, por una persona física que actúe bajo su autoridad. 3. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa. 4. Dicha responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-26