Art. 15
Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO V

Art. 15

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte garantizará o promoverá, de conformidad con su derecho interno, programas o medidas de intervención eficaces para las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16, con vistas a prevenir y minimizar los riesgos de reincidencia en delitos de carácter sexual contra niños. Estos programas o medidas deberán ser accesibles en todo momento del procedimiento, tanto dentro como fuera del medio carcelario, según las condiciones que establezca el derecho interno. 2. Cada Parte garantizará o promoverá, de conformidad con su derecho interno, el desarrollo de asociaciones y otras modalidades de cooperación entre las autoridades competentes, en particular los servicios sanitarios y los servicios sociales, y las autoridades judiciales y otros organismos encargados del seguimiento de las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16. 3. Cada Parte dispondrá lo necesario, con arreglo a su derecho interno, para que se realice una evaluación del peligro y del posible riesgo de reincidencia en los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio por las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16, con objeto de identificar los programas y medidas apropiados. 4. Cada Parte dispondrá lo necesario, con arreglo a su derecho interno, para que se realice una evaluación de la eficacia de los programas y medidas de intervención llevados a efecto.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-15