Art. 12
Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el derecho interno a determinados profesionales que, por su trabajo, están en contacto con niños no obstaculicen la posibilidad de que esos profesionales comuniquen a los servicios responsables de la protección de la infancia cualquier caso en el que tengan sospechas fundadas de que un niño está siendo víctima de explotación o abuso sexual. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para alentar a toda persona que tenga conocimiento o sospeche, de buena fe, de un caso de explotación o abuso sexual de niños a comunicarlo a los servicios competentes.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-12