Título TÍTULO II
Art. 9
9 / 44En vigor desde 21 ago 2008
Respecto a lo dispuesto en el artículo 8, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.
b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u organismo en quien delegue dé su conformidad.
c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador por cuenta propia continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por otro período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u organismo en quien delegue dé su conformidad.
e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
h) Los miembros del personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquellas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sometidos a su legislación.
La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.
i) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra g), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.
j) Las personas enviadas por una de las Parte Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
Redactada la letra g) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 125, de 23 de mayo de 2009. Ref. BOE-A-2009-8549 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-9