Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 21 ago 2008
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones y pensiones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones por incapacidad temporal y a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de la residencia. 3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-7