Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 2

Art. 41

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En vigor desde 21 ago 2008
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por periodos anteriores a su vigencia. 2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por ambas Partes Contratantes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo, a petición de los interesados. 3. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-41