Art. 32
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 7

Art. 32

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En vigor desde 21 ago 2008
1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, esta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante. 2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante antes de la agravación.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-32