Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 5

Art. 27

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En vigor desde 21 ago 2008
1. El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o al pensionista en el momento del fallecimiento. 2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes Contratantes que causara el derecho al subsidia en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el pensionista estuvo asegurado en último lugar.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-27