Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 3

Art. 21

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En vigor desde 21 ago 2008
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante, basada en sus propios períodos de seguro. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá en consideración si el sujeto causante del derecho estaba asegurado o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante. 2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido periodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si esto se acredita en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante. 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-21